Corte IDH Caso Moya - Chacón y otros - Un Mundo Sin Mordaza
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ARTÍCULO

CorteIDH. Caso Moya Chacón y otros. Costa Rica
Análisis de la decisión y su impacto sobre el Derecho a la Libertad de Expresión

Elaborado por el Departamento Legal de Un Mundo Sin Mordaza

Breve resúmen de los hechos del caso:

El caso trata sobre la imposición de una condena civil en contra de los periodistas del diario La Nación (Costa Rica), Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, por la publicación
de una noticia el 19 de diciembre de 2005 en donde denunciaron una red de corrupción y
contrabando de licores en la zona sur del país y en la cual fue identificado un jefe regional
de la fuerza pública. Dicho funcionario denunció a ambos periodistas por los delitos de
calumnia y difamación por la prensa. Si bien la acción penal no fue procedente por falta de
tipicidad, el Tribunal del Juicio consideró a lugar la acción civil resarcitoria y por ende
condenó a los periodistas al pago de una indemnización, considerando que en el presente
caso había tenido lugar un “grave descuido y falta al deber de cuidado”, así como una
actuación negligente por parte de los periodistas.

Estándares generales sobre el derecho a la libertad de expresión:

Resulta claro que en este caso existe un conflicto entre el ejercicio del derecho a la libertad
de expresión y el derecho a la dignidad y la honra. Jurisprudencia reiterada de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “CorteIDH”) ha conocido situaciones
en donde ambos derechos se encuentra en colisión, estableciendo que “tanto la libertad de
expresión como el derecho a la honra revisten suma importancia, por lo cual es necesario
garantizar ambos derechos, de forma que coexistan de manera armoniosa”.

Ello implica el reconocimiento expresado en el art. 13.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante, “CADH”) de que el derecho a la libertad de expresión no
es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a restricciones en la medida en que
cumplan con los siguientes requisitos de forma concurrente: (i) estar previamente fijadas por
ley, en sentido formal y material; (ii) responder a un objetivo previsto por la CADH y (iii) ser
necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad).

No obstante, estas restricciones sólo pueden imponerse de forma ulterior, estando vedadas
aquellas medidas que impliquen censura previa.
Resulta relevante en este sentido el lugar
que la CorteIDH ha otorgado al derecho a la libertad de expresión en su jurisprudencia,
siendo esta considerada “una piedra angular en la existencia de una sociedad democrática”,
sobre todo en asuntos de interés público e indispensable para la formación de la opinión
pública, así como también conditio sine qua non para que los actores de una sociedad
puedan desarrollarse plenamente.

Sobre el rol del periodismo y los estándares aplicables a su actividad:

La Corte recuerda la importancia del periodismo como vehículo para el ejercicio de la
dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual
es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones.

En este marco, la Corte reconoce que existe un deber del periodista de constatar en forma
razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos que divulga y por ello,
advierte que la libertad de expresión no garantiza una protección ilimitada a los periodistas,
inclusive en asuntos de interés público, por lo que deben ejercer su profesión de forma
responsable y ética, evitando la divulgación de información falsa o manipulada. Ahora bien,
esto no significa una exigencia estricta de veracidad, por lo menos en lo que hace referencia
a cuestiones de interés público, reconociendo como descargo el que la publicación se haga
de buena fe o justificadamente y siempre de conformidad con unos estándares mínimos de
ética y profesionalidad en la búsqueda de la verdad. Asimismo, la Corte advierte que, para
que exista el periodismo de investigación en una sociedad democrática, es necesario dejar
a los periodistas “espacio para el error”, toda vez que sin ese margen de error no puede
existir un periodismo independiente ni la posibilidad, por tanto, del necesario escrutinio
democrático que dimana de este.

Debida diligencia en el uso de las fuentes y el peligro de autocensura que emana de la decisión del tribunal interno:

En el caso que nos ocupa, la Corte realiza un análisis de la convencionalidad de la
normativa interna y de la condena civil impuesta en contra de los condenados. Con respecto
a la norma del Código Civil costarricense -que sirvió de base para la condena-, la mayoría
de la Corte, procede a corroborar si esta resulta una medida de restricción al derecho a la
libertad de expresión permisible a la luz de la CADH.

En este sentido, concluye que esta no resulta inconvencional per se, pues tal carácter se
sujeta a que el artículo sea interpretado conforme a los estándares que emanan de la
CADH, tiene como fin el respeto a la reputación de los demás, siendo este un fin legítimo
contemplado en la Convención y considera que resultaba ser una disposición idónea en
principio para proteger al derecho a la honra y a la dignidad de una persona de cualquier
posible afectación.

Sin embargo, seguidamente analiza la necesidad y proporcionalidad de la medida,
resolviendo que “la sanción civil impuesta a los señores Moya Chacón y Parrales Chaves no
fue necesaria ni proporcional al fin legítimo perseguido y, por tanto, contravino los art. 13.1 y
13.2 de la CADH en relación con el art. 1.1”.

El razonamiento realizado por la mayoría de la Corte representa un avance considerable en
el análisis de la proporcionalidad de medidas que restringen o castigan el ejercicio de la
libertad de expresión, pues evalúa la validez de la intervención oficial en la selección de
fuentes periodísticas como fundamento para la imposición de este tipo de medidas y de esta
forma evaluar si estas resultan necesarias y proporcionales en el marco de la CADH. De
esta forma, la Corte reprocha que el Tribunal del Juicio a la hora de evaluar la posible
negligencia de los periodistas, haya valorado que estos no acudieron a ciertas fuentes
oficiales para comprobar la veracidad de la información.

Debido a que la información que había sido utilizada para la redacción de la nota ya
provenía de una fuente oficial, pues había sido proveída por fuentes del Ministerio de
Seguridad Pública de Costa Rica y aunado a ello, los periodistas habían llevado a cabo
distintas diligencias los días anteriores a la publicación con el fin de corroborar la
información obtenida, “no era exigible obligar a los periodistas a proceder a realizar
verificaciones adicionales”.

Este tipo de razonamiento significó la sugerencia de una fuente preferente según el criterio
del juzgador lo cual resulta en una exigencia desproporcionada para la libertad de expresión
y extremadamente restrictiva de la libertad de prensa. La Corte advierte que la práctica
profesional del periodismo no puede llegar a convertirse en exigencias de minuciosidad
extrema que termine exponiendo a los periodistas a requisitos desproporcionados a la hora
de publicar informaciones de interés público, sobre todo si dicha exigencia es de necesario
cumplimiento para evitar acciones judiciales en su contra. La tarea de verificación de
fuentes, que es propia de la profesión y que debe guiarse por los lineamientos éticos
pertinentes y por ende “está exenta del control judicial cuando se trate de información de
interés público, que provenga de una fuente oficial.”

Un Juez estaría en ese caso asumiendo de manera ilegítima la función del editor. En razón
a ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que ‘‘un control
excesivamente riguroso sobre los métodos periodísticos puede resultar en un efecto
inhibitorio sobre la labor de la prensa”. Este efecto, como bien declaró Moya Chacón
durante la audiencia, se observa en la producción en la víctima de una suerte de
autocensura, en la medida en que la inseguridad generada por el proceso civil y el riesgo
latente por ser demandado por situaciones similares nuevamente producen, lo que el juez
Rodrigo Mudrovitsch denomina chilling effect o efecto escalofriante que constituye, en sí
mismo, un obstáculo al ejercicio de la libertad de expresión periodística; además,
desincentiva la investigación y divulgación de información de interés público.
A su vez, aceptar este tipo de modo en que se debe ejercer la labor periodística en última
instancia representaría poner en cabeza de los periodistas la obligación de acceder a
determinados tipos de fuentes de carácter público, lo cual necesariamente requerirá la
intervención previa de las autoridades públicas, generando así de acuerdo a la Corte la
posibilidad de censura.

Este razonamiento no resulta aislado en la jurisprudencia de la Corte, pues en el caso
Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, estableció que “en el marco de la libertad de
información, efectivamente existe un deber del periodista de constatar en forma razonable,
aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta su información”,
siendo necesario un análisis de la proporcionalidad de las sanciones civiles impuestas en
casos en donde información de interés público se encuentra controvertida. Sin embargo, a
diferencia del voto mayoritario en ambas sentencias, el juez Manrique consideró que es
importante que el análisis de proporcionalidad incluya también el análisis de los montos de
la condena, con el objetivo de que no impliquen medidas disuasorias al debate democrático.

Ley penal como mecanismo de sanción de la libertad de expresión, breves consideraciones del obiter dictum de la Corte:

Resulta relevante acotar, como lo hizo la Corte, que las víctimas fueron primeramente
procesados por el tipo penal de injurias contemplado en el artículo 7 de la Ley de
Imprenta
en relación con el artículo 145 del Código Penal. Así, la existencia misma de
normas penales como las contenidas en la Ley de Imprenta resultan altamente
preocupantes para el ejercicio de la profesión del periodismo. La Corte así señala dos
grandes peligros que emergen de este tipo de normativa: “El primero de ellos es el
establecimiento de una responsabilidad penal objetiva de los editores, directores y
propietarios del medio de comunicación, disposición que vulnera el principio de la
culpabilidad en materia penal. El segundo se refiere a la existencia de una penalidad
agravada por conductas que pudieren lesionar la honra, cuando fuesen ejecutadas por
periodistas, castigando de forma más severa a quienes cuya profesión involucra, por
excelencia, el ejercicio de la libertad de expresión.”

Los peligros inherentes de estas leyes penales fueron objeto de reflexión en el voto
concurrente del juez Rodrigo Mudrovitsch. En primer lugar, comparte la inquietud
concerniente a la existencia de leyes penales especialmente dirigidas en contra de
periodistas, contemplando incluso penas más severas cuando ejecuten actos de “injuria o
difamación”, en comparación a cuando lo materializa cualquier otra persona. Ello representa
un claro ejemplo de derecho penal de autor, en la medida en que la gravedad del ilícito se
valora no en virtud del acto, sino de la cualidades de la persona que presuntamente cometió
el hecho.

Además, la norma contempla a su vez la responsabilidad penal simultánea para los
editores, directores e incluso los propietarios del medio de comunicación determinado. De
esta manera, se observa un claro ataque al derecho a la libertad de expresión de los
comunicadores, en adición a la vulneración del principio de culpabilidad del derecho penal
referente a la responsabilidad personal.

En segundo lugar, el magistrado Mudrovitsch denotó su preocupación por las constantes
denuncias realizadas por los funcionarios públicos nacionales (por ejemplo, el caso Álvarez
Ramos vs. Venezuela de 2019), las cuales buscan penar tempestivamente a periodistas por
la presunta comisión de injuria o calumnia. El juez comenta que la recurrencia de este tipo
de acción levanta sospechas relacionadas con la intención de los funcionarios de “silenciar
o inhibir las críticas a sus acciones en la esfera pública, en el contexto de los llamados –
procesos SLAPP- (Strategic Lawsuit Against Public Participation)”.

De esta forma, concluye que desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión y
de prensa, se observa que estos subtipos del artículo 7º de la Ley de Imprenta proponen
abarcar penalmente toda la organización funcional de un órgano de prensa, desde el
periodista que editó el artículo hasta el propietario del periódico.

Siguiendo este hilo, es importante acotar que en 2017, varios organismos internacionales,
entre ellos la Relatoría Especial de la ONU para la Libertad de Opinión y Expresión,
resaltaron la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión por obra de las leyes
penales, mencionando que las mismas “constituyen restricciones desproporcionadas al
derecho a la libertad de expresión y, como tales, deben ser derogadas”. Esta última
proposición es reforzada contundentemente por el cuerpo de la sentencia estudiada en el
presente texto.

Por ende, si bien se comparte la postura de la mayoría de la Corte de no declarar la
inconvencionalidad del artículo antes mencionado pues no resulta parte del litigio principal,
lo cierto es que la existencia de esta normativa resulta no solo contraria a los principios
penales más fundamentales como bien se indicó anteriormente, sino también resulta ser un
instrumento sumamente peligroso para facilitar la violación del derecho a la libertad de
expresión, inspirando un claro contrarío con su dimensión colectiva.

Conclusiones:

La sentencia anteriormente estudiada representa un avance significativo en la manera en la
que se debe analizar las restricciones al derecho a la libertad de expresión cuando está en
juego información de interés público. Así, resulta inequívoco que la Corte ha mantenido su
jurisprudencia constante y consonante con la letra de la CADH, en la medida en que
reconoce que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino que puede estar
sujeto a restricciones bajo la forma de responsabilidades ulteriores. Sin embargo, la Corte
advierte que este tipo de sanciones en materia civil, cuando se trata de información de
interés público deben ser analizadas teniendo en cuenta la necesidad y la estricta
proporcionalidad de las medidas.

Así, es contundente la Corte al advertir los riesgos que surgen de exigir por parte del poder
público a los periodistas que empleen cierto tipos de fuentes para el ejercicio de su
profesión, lo cual no solo atenta contra la sociedad democrática y la libre circulación de
ideas, sino que a su vez construyen el ambiente propicio para la autocensura de los
periodistas.

Nos gustaría concluir haciendo mención a la reflexión hecha por el magistrado Ricardo
Pérez Manrique en su voto concurrente, cuando advierte que “(l)a utilización abusiva y
desproporcional de la responsabilidad civil puede derivar en el silenciamiento de las y los
periodistas y eventualmente también de los medios de comunicación en que intervienen. Su
desproporcionalidad frente a las posibilidades de hacer frente a estas sanciones por parte
de quienes las reciben pueden tener los mismos o eventualmente superiores efectos
inhibitorios de la sanción penal”.

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